Cuando el contribuyente tiene que hacer frente al pago de un impuesto lo que espera es pagar lo justo que marca la norma, no más. Los impuestos gravan cuánto ganas (IRPF, Impuesto de Sociedades), cuánto gastas (IVA) o cuánto posees (Impuesto sobre el Patrimonio, IBI). Por tanto, cuando toca pagar el consuelo es que se paga en base a dichos parámetros, que tienes propiedades, gastas mucho o ganas determinada cantidad. Sin embargo existe un impuesto que tal como está diseñado hace que tengamos que pagar aunque perdamos dinero. Este impuesto es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Detrás de este nombre tan rocambolesco se esconde el impuesto comúnmente conocido como plusvalía municipal. El objetivo de este impuesto es que paguemos por los incrementos de valor de los terrenos en el momento en que los vendemos. El problema surge con el modo en que se calcula ese incremento. En el momento en que pensamos que se grava el incremento del valor pensamos en que ese incremento es la diferencia entre el valor del terreno en el momento de la venta menos el valor del terreno en el momento de la compra.

Solar, ruinaPues no. En este impuesto el incremento se calcula aplicando un porcentaje fijo de revalorización fijado por cada ayuntamiento y multiplicándolo por los años que hemos tenido ese inmueble. Es decir, no se tributa por una revalorización real, sino por una revalorización teórica, en base a los porcentajes fijados por los ayuntamientos, hasta el límite que marca la Ley. Ese incremento se calcula sobre el valor catastral.

Para el que no lo sepa, el valor catastral de los inmuebles son valores administrativos que tienen trascendencia fiscal. Estos valores se atribuyen a los inmuebles en base a unos parámetros como la localización del inmueble, su antigüedad, el valor de mercado, etc. (para más información pueden visitar la página web del Catastro). El valor catastral por tanto no es el valor de mercado ni el precio a que se venden o compran los inmuebles.

Como está configurado el modo del cálculo del incremento puede darse el caso de que un contribuyente cuando vende un inmueble tenga una pérdida, es decir, que lo venda a un valor menor que el originario de compra (y estos años de crisis ha ocurrido bastante a menudo), pero que aún así se tuviese que pagar el impuesto ya que se le atribuía un incremento según las reglas de cálculo que antes hemos comentado.

Esta situación anómala ya han intentado corregirla algunos tribunales en sentencias donde establecen que el método de calcular el incremento es incorrecto o que en los casos en que no existe verdadero incremento no se tiene que tributar por dicho impuesto. Pero pese a dichas sentencias las administraciones tributarias (principalmente ayuntamientos, que son los que gestionan este impuesto), así siguen aplicando el mismo sistema que siempre, básicamente porque es lo que establece la ley que pueden hacer como administraciones públicas que son.

Pero hace unos meses un juzgado de San Sebastián ha instado una cuestión de inconstitucionalidad, sobre el precepto donde se establece el método de determinar el incremento. El juzgado cree que tal como está configurada la norma, en los casos en que no existe realmente incremento de valor o incluso un minusvalor se podría estar vulnerando la Constitución. En concreto el principio de capacidad económica (los tributos deben gravar una capacidad económica real que en el caso de una pérdida no sería real) y el derecho a la tutela judicial efectiva (el contribuyente no tiene posibilidad de probar que efectivamente no hay un incremento de valor).

Estaremos pendientes a esta cuestión de inconstitucionalidad (que seguramente tarde años en resolverse, dada la lentitud del TC) así como a posibles resoluciones judiciales sobre este asunto, pero las administraciones tributarias seguirán aplicándola tal cual viene en la Ley, hasta que esta no sea modificada.